LA TASA LIBOR Y LOS INTERESES PRESUNTOS

La necesidad de contar con una medida uniforme de las tasas de interés en todas las instituciones financieras se hizo necesaria cuando el mercado de productos basados ​​en tasas de interés comenzó a evolucionar durante la década de 1980. 

En este contexto la tasa Libor ha sido utilizada como una tasa de interés de referencia, para fijar el precio de préstamos y productos derivados en todo el mundo.

No obstante, su uso se ha cuestionado, sobre todo a partir del “escándalo LIBOR” ocurrido en el año 2012. Según algunas informaciones los principales bancos se confabularon para manipular las tasas LIBOR para mantenerlas bajas y de esta manera generar mayores ganancias para sus usuarios que mantenían posiciones en valores financieros.

Muchas instituciones financieras importantes estuvieron implicadas en el escándalo, entre ellas Deutsche Bank (DB), Barclays (BCS), Citigroup (C), JPMorgan Chase (JPM) y el Royal Bank of Scotland (RBS).

Esto ha generado serias dudas respecto a la validez de la LIBOR como tasa de referencia, de tal manera que en el mundo se está eliminando su uso gradualmente durante el año 2023.

El Perú no es ajeno a estos cambios. Desde el año 2021, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) ha reconocido que esta situación planteaba retos al supervisor y a los sistemas supervisados – financiero, de seguros y privado de pensiones – por las dificultades que pueden surgir en la adecuación de los contratos vigentes a las nuevas tasas, los problemas de adecuación de los sistemas, la falta de plazos para algunos productos y los ajustes que se deberán efectuar a las metodologías de valorización de los activos.

Los principales productos asociados a la LIBOR son swaps de tasas, cross currency swaps, créditos no minoristas y emisiones de deuda subordinada. En cuanto a los plazos (maturities), los productos se concentran en los cálculos de LIBOR a 3 meses y 6 meses.

Teniendo en cuenta este panorama, las normas tributarias no podían menos que ponerse al corriente respecto del uso de la tasa LIBOR.

En ese sentido, con la publicación del Decreto Legislativo N°1545 el 15 de marzo de 2023, se modificó el artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta. Dicho artículo se refiere a los intereses presuntos por préstamos. Antes de la actualización se indicaba que para las operaciones en moneda extranjera la tasa de referencia para determinar los intereses presuntos era la tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior. Ahora el nuevo texto de la norma establece lo siguiente:

[…] Tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que devengan un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones multiplicada por un factor de ajuste […].

Como se observa, ya no se hace referencia al mercado interbancario de Londres sino a la TAMEX que publica la SBS. Esto es aplicable en el caso personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país. Cabe señalar que esta modificación del artículo 26° entrará en vigencia el 1 de enero de 2024.

Por otra parte, hacía falta que las normas tributarias se pronuncien respecto de las operaciones de préstamos con no domiciliados.

El inciso a) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N°179-2004-EF, establece que el impuesto a la renta de las personas jurídicas no domiciliadas en el país, respecto de intereses provenientes de créditos externos, se determinará aplicando la tasa de 4.99%, siempre que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos y, en el caso de préstamos en efectivo, se acredite además el ingreso de la moneda extranjera al país.

A su vez el inciso j) de dicho artículo prevé que el referido impuesto, respecto de la parte de los intereses derivados de créditos externos que excedan de la tasa máxima señalada en el considerando anterior, se determinará aplicando la tasa de 30%.

Además, el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto de Supremo N°122-94-EF, dispone que, para efecto de la aplicación de la tasa a que se refiere el inciso a) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, se tendrá en cuenta que, tratándose de créditos obtenidos en la plaza americana de los Estados Unidos de América y en la plaza del continente europeo, se considera tasa preferencial predominante a la tasa LIBOR más cuatro (4) puntos.

En consecuencia, resulta necesario regular la nueva tasa preferencial predominante a que alude el numeral 2 del inciso a) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, atendiendo a la discontinuidad del uso de la tasa LIBOR.

Por tal razón, el 29 de junio de 2023, se publicó el Decreto Supremo N°137-2023-EF con el objeto de establecer la nueva tasa preferencial predominante.

La modificación del artículo 30° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta es como sigue:

Artículo 30.- TASAS APLICABLES A PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADAS
Para efecto de la aplicación de la tasa a que se refiere el inciso a) del artículo 56 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

(…)
c) Se considera tasa preferencial predominante a la tasa SOFR promedio a treinta (30) días más cuatro (4) puntos, cualquiera sea la plaza de donde provenga el crédito, la moneda o el plazo de vencimiento pactado.

(…)
f) La comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante más tres (3) puntos se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modificada o prorrogada.

(…)
La tasa establecida en el inciso j) del artículo 56 de la Ley será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante más tres (3) puntos.

Con estas modificaciones en el aspecto fiscal, el Perú está acorde con los principales mercados mundiales en la no utilización de la tasa LIBOR.

Isaac Rojas Bojórquez
Supervisor de Impuestos
Russell Bedford Perú